Rey Vázquez consideró que «no hay conflicto de poderes», y que la Corte provincial es incompetente para hacer cumplir la norma constitucional del artículo 224. Dejó en manos de la jueza, Margarita Rivadeira, donde tramita una denuncia por violación del artículo 246 del Código Penal, el tornar operativa la suspensión. En los considerandos, dejó en claro que la misma «es automática» y sus efectos se producen «ipso jure», a partir del fallo de la Cámara de Revisión que confirmó el procesamiento. El fiscal general adjunto, Jorge Semhan había dictaminado, aconsejando habilitar la intervención del Tribunal, dada la gravedad institucional por la eventual nulidad de todos los actos dictados por el Intendente suspendido y los consecuentes perjuicios para terceros y para el propio Municipio. El criterio del Presidente del Superior fue otro. Convalidar la interpretación del artículo constitucional y dejar en manos de la Justicia Penal de Mercedes el cumplimiento del precepto constitucional.
02-TAPA-POLITICA-22Finalmente, la decisión llegó respecto a la suspensión del intendente de Mercedes, Diego «Tape» Caram y el entuerto generado en la localidad entre la postura asumida por el Jefe municipal y el Concejo Deliberante. Como era de esperar, la resolución no satisfizo a todos, más allá de que, desde el momento de hacerse pública, dio lugar a distintas interpretaciones no obstante la claridad de su contenido que no admite dobles lecturas.
Sobresale, en este entuerto comarcal, el notorio mal asesoramiento que han tenido ambas partes, que, con distintos argumentos, fueron a golpear la puerta equivocada.
Lo del presidente del Concejo Deliberante de Mercedes, Gerardo Condado da para pensar. Desde el inicio mostró «pocas uñas de guitarrero» para enfrentar una situación cuya solución -como lo indica el STJ- debió darse en el ámbito local.
Luego de una serie de consideraciones, que dan pie a la correcta interpretación del caso sometido a la consideración del alto cuerpo, fija criterios que anticipan -desde ya- lo que el Superior considera respecto a la prevalencia de la norma constitucional del artículo 224, y no deja lugar a dudas respecto al camino que deben seguir, tanto el Fiscal como la Jueza de garantías de la jurisdicción, para tornar operativo el fallo, siendo claro que Rey Vázquez dejó expresada su contrariedad a que el Superior sea quien proceda en el caso, sin dejar de señalar que la intervención excepcionalísima de la Corte provincial no corresponde por la vía intentada por las dos partes.
En uno de los párrafos expresa: «No puedo soslayar que esa competencia exclusiva emanada de la Constitución provincial no significa erigir a este Superior Tribunal en juez de todos los actos, omisiones, incumplimientos, transgresiones, abusos o irregularidades en que puedan incurrir los órganos municipales o algunos de sus integrantes, sino en aras de la concreción de la autonomía municipal sólo y exclusivamente en aquellas disputas o situaciones que ‘intrínsecamente’ revistan el carácter de conflicto, revistan tal gravedad que alteren el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y siempre que no sea posible lograr la normalización internamente, por las vías legales pertinentes».
Más adelante dice: «La situación descripta no reúne, a criterio del suscripto, las condiciones configurativas de un conflicto interno municipal establecidas por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de Municipalidades (6.042), que ameritan la intervención de este Superior Tribunal».
Seguidamente, el Presidente del Tribunal expresa: «En el caso entiendo existe un óbice mayor para la intervención de este Superior Tribunal en instancia originaria, que deriva de una recta interpretación de la segunda parte del artículo 224 de la Constitución provincial. Y es que para su procedencia no debe existir otra vía legal de solución, habida cuenta que la intervención del Superior Tribunal de Justicia es excepcional, tratándose de una jurisdicción restrictiva y taxativamente establecida. La norma consagra un supuesto de suspensión ipso iure por imperio constitucional, y para ello no prevé la intervención del Concejo Deliberante, como sí lo hace la primera parte de dicho artículo, donde sí se requieren mayorías especiales del Concejo».
Finalmente concluye: «Consecuentemente, confirmado el procesamiento del Intendente, la suspensión es, por imperio constitucional, automática y corresponde al juez natural del proceso penal donde recayera el procesamiento expedirse y en orden a ello dispone declarar inadmisible el planteo efectuado por no configurar un conflicto interno municipal establecido por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de Municipalidades (6.042)».
A partir de ahora, y en el supuesto que el Intendente suspendido haga caso omiso a la intimación ya efectuada por el Concejo Deliberante, corresponderá a la Justicia de primera instancia proceder en consecuencia ya concluida la feria judicial. Ello porque la norma constitucional habla de confirmación del procesamiento sin especificar que el mismo esté firme, y porque, además, si bien es cierto es que están corriendo los plazos para la interposición de recursos, el criterio vigente es que las cámaras de Revisión rechazan la interposición de la Casación para llegar al Superior, lo cual no impide que lo intenten por la vía de la queja, aunque los efectos de la misma no son interruptivos de los del fallo.
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