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    Corrientes, «República aparte»

    8 de octubre de 2021
    PRINCIPAL RESPONSABLE. La Presidenta de la Junta Electoral, la doctora Sotelo de Andreau es una de las juezas que quizás debiera seguir la actitud, aunque tardía y obligada, de la doctora Highton. Tiene la edad y los años como para acceder al beneficio de la jubilación. La Camarista correntina debe una explicación clara respecto a la forma cómo se votará el 14 de noviembre. La ley no admite dudas en su interpretación.
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    La Junta Electoral Nacional que preside la jueza de Cámara, Sotelo de Andreau debe controlar la legalidad del proceso electoral del 14 de noviembre por ser una elección simultánea nacional y municipal. Debe actuar -de oficio- sin necesidad de petición de parte en resguardo del cumplimiento de las normas de organización y desarrollo del acto electoral. Las decisiones de esta Junta son revisables por la Cámara Electoral Nacional, como instancia de apelación y máximo tribunal del fuero que puede anular una elección si se registran irregularidades de significación.

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    Es el caso de Corrientes, donde, aunque no hay voto joven, no se arbitraron los medios para sufragar con doble padrón ni doble urna, lo cual pondría en crisis los resultados en quince municipios en los que, además, se cuestionó la fecha por violentar el artículo 220 de la Constitución local.
    En una fecha reciente, la Cámara Electoral anuló el controversial fallo de la jueza María Herrero y ordenó que otro magistrado se expidiera.
    Claro, sin siquiera ser opinable. En la elección en los municipios no pueden votar los que estén entre los 16 y 18 años por la simple razón de que en Corrientes no se ha instituido el voto joven. La Ley N° 26.774, que lo consagró para las elecciones nacionales, invita -a través de su artículo 9- que la Ciudad de Buenos Aires y las provincias adhieran lo que en Corrientes no se hizo. Al menos hasta ahora. Con el agravante de que hay un cronograma electoral en ejecución que determina que el 15 de octubre se conocerá el padrón con el que se votará.
    Por lo que se hizo público, no hay ni dos padrones, ni están contempladas dos urnas por cada mesa, todo un tema que, aparentemente, no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal que preside Sotelo de Andreau, una jueza sin especialidad electoral.

    • PRINCIPAL RESPONSABLE. La Presidenta de la Junta Electoral, la doctora Sotelo de Andreau es una de las juezas que quizás debiera seguir la actitud, aunque tardía y obligada, de la doctora Highton. Tiene la edad y los años como para acceder al beneficio de la jubilación. La Camarista correntina debe una explicación clara respecto a la forma cómo se votará el 14 de noviembre. La ley no admite dudas en su interpretación.
    • CLARO COMO EL AGUA. En la página oficial del Ministerio de Justicia de la Nación, se brinda la aclaración respecto adónde se aplica el voto joven. Habla de la ley vigente en cada provincia que establece la edad a partir de la cual puede votar.

    Importa señalar que es facultad exclusiva y excluyente de las legislaturas locales el sancionar las normas legales que encuadren el voto joven. Y no hay dudas de que mientras ello no se dé, en las elecciones municipales los jóvenes no pueden votar, so peligro de tornar impugnables los resultados.
    Este es el criterio del máximo Tribunal del fuero Electoral y es el que ilustra, de manera inequívoca, la página web del Ministerio de Justicia de la Nación que deja en claro que son las provincias las que pueden o no receptar el voto joven. Va de suyo que mientras no lo hagan, los que estén entre 16 y 18 años no pueden votar.
    Paradójico sería que en un mismo distrito electoral haya municipios donde, como el 29 de agosto, los jóvenes no hayan votado (nada menos que 57 del total) y que el 14 de noviembre haya otros (15 en total) que sí lo hagan.
    Cosas que suceden en Corrientes y que no es responsabilidad sólo de los políticos, sino de quienes, como la doctora Sotelo de Andreau, se supone que deben ser celosos en el cumplimiento de leyes que hacen a la legalidad del acto electoral como presupuesto inexcusable de la legitimidad de los resultados electorales
    ¿Cómo se entiende, cómo se explica la omisión en que se ha caído? Algunos, con alegre liviandad, se han remitido al artículo 3 del Código Electoral nacional sin reparar que dicha norma hace a la operatividad del acto electoral, sin que pueda obviar la necesidad de que cada Provincia que quiera acoplar las elecciones locales a las nacionales, necesariamente debe contar con una ley que haga extensiva a la misma el llamado voto joven, como claramente lo prevé la ley nacional.
    Párrafo aparte, la cuestión irresuelta en el orden provincial respecto a la fecha. Hay un planteo, sin decisión firme, que cuestiona al 14 de noviembre en cuanto no tiene en cuenta los plazos fijados por el artículo 220 de la Constitución de Corrientes, si se produjera un empate.
    La Jueza Electoral, obviando la sana previsión de los constituyentes, consideró improbable que ello se dé, lo cual se dio de bruces con lo ocurrido en Solari, donde el próximo domingo se volverá a sufragar para desempatar entre las dos fórmulas más votadas.
    A posteriori, la Cámara Electoral anuló dicho fallo, estando pendiente a la fecha de resolución la controvertida cuestión que dejó en falsa escuadra a la Junta Electoral, obligada a actuar de oficio cuando recibe la comunicación del Municipio respecto a la fecha. Cosas que lo mejor sería fueran atendidas con mayor previsión por las autoridades electorales.

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