Lo más relevante fue que consideró que la suspensión al intendente, Diego “Tape” Caram opera ipso jure por imperio constitucional, sin que le quepa al Concejo Deliberante intervención alguna, marcando la diferencia entre el primer y segundo supuesto del artículo 224 de la Constitución provincial.
En sus considerandos expresa que, confirmado el procesamiento del Jefe comunal, la suspensión es por imperio constitucional automática y corresponde al juez natural del proceso penal expedirse.
En función a ello, será la Jueza de Instrucción quien deberá proseguir con las actuaciones tendientes a tornar operativa y efectiva la suspensión que el Superior declaró automática, sin perjuicio de que la instancia superior -eventualmente- por vía de recurso pueda intervenir cumplidos los pasos procedimentales.