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    Portada » Impuesto a las grandes fortunas: voces correntinas respecto a un fallo testigo
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    Impuesto a las grandes fortunas: voces correntinas respecto a un fallo testigo

    11 de agosto de 2022
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    Recientemente, un tribunal Federal de Corrientes lo declaró como inconstitucional, ya que la consideró una medida impositiva «confiscatoria». Los abogados tributaristas Jorge Christiani y Raúl Eduardo Piaggio advierten que el poder tributario del Estado no es ilimitado.

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    Como lo anticipó EL LIBERTADOR en su edición de ayer, un tribunal Federal de Corrientes declaró el Impuesto a las Grandes Fortunas como inconstitucional, ya que la consideró una medida impositiva «confiscatoria». La ley fue impulsada en 2020 por el Frente de Todos. Para el juez Gustavo del Corazón Fresneda, viola las «garantías y principios constitucionales». Al respecto, los abogados litigantes Jorge Christiani y Raúl Eduardo Piaggio expresaron su opinión ante una consulta de este diario.
    Recordaron ambos profesionales que la Justicia decretó la inconstitucionalidad al caso de dicho tributo sobre la base fundamentalmente de su carácter confiscatorio y para ello, señalaron «distintas pautas que merecen ser destacadas en orden a comprender la ilegalidad del acto».
    Expresan los abogados, en principio, que «nadie duda que el Estado para llevar adelante su actividad, sobre todo en épocas de pandemia como la transcurrida, requiera de fondos y para ello busque su financiamiento genuino en el natural recurso derivado de su poder de imposición. Son muchos los casos en el país que exhiben los indeseables efectos de la emisión o del empréstito. Sin embargo, el ejercicio de ese poder tributario, naturalmente, tampoco es ilimitado».

    Su exposición continuó luego del siguiente modo: Con el nombre de «Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia» se creó la Ley 27.605, por medio de la cual se fijó un nuevo -uno más- tributo en la Argentina que desde su debate parlamentario generó debates.
    De esta manera el Impuesto alcanzaba a las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y las residentes en el exterior por la totalidad de sus bienes en el país existentes al 18 de diciembre de 2020, cuando excedan los 200 millones de pesos.
    Si bien son varios los puntos que menciona el fallo, el fundamento de la confiscatoriedad resulta decisivo
    En su libro titulado Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina, Juan Bautista Alberdi expresó: «Que la preservación del capital es una exigencia constitucional que se deriva del derecho de propiedad y nuestro sistema no admite la descapitalización del contribuyente».
    Alberdi ya sostenía que «la contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco».
    Por lo tanto, sin perjuicio de que para la determinación del monto del Aporte Solidario se debe tener en cuenta al accionante y la renta que obtuvo el año 2020, lo cierto es que el contribuyente debe pagar dicho aporte con la renta obtenida. Bajo ningún punto de vista se puede ignorar la renta obtenida, ni se puede pretender que el contribuyente ceda parte de su capital para pagar un aporte o tributo.

    OTROS ASPECTOS

    Más allá de lo determinante que resultan ser las pericias en orden a fijar la confiscatoriedad en el caso concreto que lo desvirtúan como gravamen, un aspecto no tratado por el fallo y que muchas veces en distintos medios es utilizado como una forma o intento de sostener o validar este tributo, es que el mismo sólo afectaba a «grandes fortunas» o a unos pocos contribuyentes.
    No resulta comprensible que un gravamen que se dice financiar los gastos derivados de la pandemia a la totalidad de la población sea solamente solventado, en forma directa, por el 0,2 por ciento de la población o al 0,8 por ciento de contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales (datos aportados por el diputado Carlos Heller según datos de Afip, que manifiesta que los alcanzados serían solamente 9.200 personas, todo conforme diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación. En igual sentido lo afirma el senador Caserio, según diario de sesiones del Senado de la Nación).
    ¿Resulta justo que un tributo que sólo afecta a una pequeñísima cantidad de contribuyentes sea utilizado para satisfacer necesidades de emergencia sanitaria de la población toda?
    La regla de la generalidad, es decir el carácter extensivo que debiera tener la tributación luce evidentemente agredido. Aunque el fallo no lo trata, es el argumento incomprensiblemente más utilizado mediáticamente lo que hace -paradójicamente- visibilizar la violación adicional a esta garantía.
    La Corte Constitucional de Colombia, a propósito de una reforma tributaria (que disparó las lamentables protestas ocurridas en dicho país en 2019) analizando un análogo gravamen para mitigar los efectos de la pandemia Covid-19 se había expedido en tal sentido. Allí se señaló para disponer la inconstitucionalidad por violación al principio de generalidad del también llamado en Colombia «aporte solidario» sancionado por decreto que: «En el presente asunto el gobierno acudió a referencias globales, abstractas y retóricas para justificar la obligación impositiva en el grupo descripto. En efecto, únicamente refirió a la necesidad de materializar el deber de contribución de los ciudadanos con los gastos del Estado y el principio de solidaridad con la consagración del impuesto. No ofreció una justificación a la excepción del principio de generalidad en particular, porque existían otras personas que estaban en igualdad de condiciones en términos de capacidad contributiva y no fueron gravados.
    En los próximos años veremos la decisión definitiva de los casos resueltos, la que quedará naturalmente en manos de nuestra Corte. Su resultado, a la luz de su propia doctrina en materia de confiscatoriedad, no debería ser distinto a las sentencias dictadas.

    Tema que nació con polémica

    Ya desde antes de aquella sesión en el Senado nacional que convirtió en ley el proyecto, el Impuesto a la Riqueza estuvo envuelto en polémica y reclamos. Es que desde entonces se levantaron voces advirtiendo que podría encubrir un carácter confiscatorio.
    Fue así que, apenas horas después de la aprobación en la Cámara alta, la oposición adelantó que -dados los lineamientos y la letra fina de la ley- el asunto terminaría definiéndose en la Justicia.
    Apenas tres meses después de su sanción, el Aporte Solidario y Extraordinario recibió su primer revés en los tribunales. Tras la presentación de Alejandro Scannapieco, ejecutivo de la empresa Globant, la jueza Cecilia Gilardi Madariaga de Negre dio lugar a la cautelar y ordenó a la Afip no concretar el cobro.
    Scannapieco consideraba que el impuesto afectaba su derecho a la propiedad.
    A Carlos Tévez le rechazaron una presentación para no pagar el Impuesto a la Riqueza.
    Como el suyo, fueron varios los casos de gente reconocida que se presentó en la Justicia para frenar el cobro. Del mismo modo, otros fallos respaldaron a la Afip para seguir adelante con la medida.

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